Casación No. 116-2017

Sentencia del 28/06/2017

“...del análisis de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y sus reformas, se determinó que la exención objeto de la litis, se encontraba vigente en el Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue modificado por el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala que adicionó el artículo 2 inciso 8) y la última reforma realizada en el año dos mil dos, mediante el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reconoció como exento el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones; en ese sentido, se concluye que la Sala incurrió en aplicación indebida de Doctrina Legal, porque no es aplicable por la vigencia de leyes en el tiempo, en razón del año del ajuste dos mil seis y la doctrina aplicada se refiere a ajustes realizados en los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. Ahora bien, en cuanto a la incidencia en el fallo, se determina que no obstante haber aplicación indebida de la doctrina legal antes mencionada, no tiene incidencia en el fondo del asunto, en razón de que la exención que se discute en el presente caso, se encuentra vigente desde el año dos mil dos, introducida como se indicó mediante Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que se concluye que para el periodo en que se realizaron los ajustes en los meses de octubre y diciembre de dos mil seis, no existe modificación alguna que repercuta en cuanto a variar el sentido del fallo, ya que la exención contenida si es aplicable. En consecuencia, se determina que la aplicación indebida de doctrina legal aplicada por la Sala no tiene incidencia en el fondo del asunto, ya que el pago de dividendos mediante cupones en la fecha de los ajustes a la actualidad se encuentran exentos, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”